¿Tiene el concepto de privacidad un significado unívoco?

¿Tiene el concepto de privacidad un significado unívoco?
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I. Objetivo

El objetivo de esta aportación es exponer brevemente algunos de los enfoques que han abordado el concepto de “privacidad”, en un intento por establecer su significado y alcances. Al respecto, se destacan particularmente las aproximaciones que definen a la privacidad como “control sobre la información personal” y como “accesibilidad limitada”. En última instancia, el artículo sugiere que no existe una concepción univoca de privacidad, sino diferentes alternativas conceptuales que pueden o no corresponderse con la definición jurídica del término, concebido como un derecho subjetivo.

II. Marco contextual

Es comúnmente aceptada la idea de que el término “privacidad” estuvo inspirado originalmente en reflexiones filosóficas. Igualmente, se le atribuyen importantes raíces en discusiones sociológicas y antropológicas. Por citar un ejemplo, es importante la distinción Aristotélica entre la esfera pública de la actividad política y la esfera privada, asociada con la familia y la vida doméstica. Del mismo modo, esta distinción ha sido empleada para referirse al ámbito reservado para la auto-regulación, que contrasta con el espacio de decisión de la autoridad gubernamental, descrito a lo largo del ensayo intitulado “Sobre la Libertad”, de John Stuart Mill.[i]

El término "privacidad" se usa con frecuencia en el lenguaje ordinario, así como en discusiones políticas y jurídicas, sin embargo, no hay una definición, análisis o significado único del término. Según refiere Judith DeCew, en el siglo XX, numerosas y notables definiciones de privacidad fueron propuestas, las cuales estuvieron fuertemente influidas por el reconocimiento de la privacidad como derecho y su protección en las Constituciones de diversos Estados.[ii] En este sentido, no puede negarse que el derecho ha contribuido de manera importante a su definición más reciente: una prerrogativa que protege los intereses de los individuos en lo relacionado a la toma de decisiones sobre su persona y familia, en un marco de autonomía e independencia.

El derecho a la privacidad ha sido reconocido por diversos instrumentos internacionales; por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, reconoce en su artículo 12 el derecho a la vida privada como un derecho fundamental; por otra parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17 también refiere al derecho a la vida privada. Del mismo modo, en el sistema Interamericano de Derechos Humanos, el Artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la privacidad. Como resultado, el derecho a la privacidad ha sido paulatinamente incorporado a muchas Constituciones de países “democráticos” de corte liberal.

No obstante, de manera adicional a los referentes normativos sobre el “derecho a la privacidad” o “vida privada”, existen diversas aproximaciones y autores que han abordado los problemas implícitos en la definición del concepto, así como en su regulación jurídica. En este sentido, es pertinente distinguir entre una determinada concepción o definición de “privacidad” y el “derecho a la privacidad”. Si bien en algunos casos poseen significados coincidentes, podría suceder que el derecho establezca una definición distinta, y una regulación diversa a un enfoque filosófico-jurídico. A continuación, se refieren algunos de las corrientes y aproximaciones más importantes sobre el concepto difuso de “privacidad”.

III. Corrientes filosófico – jurídicas sobre privacidad

En opinión de Judith DeCew, el estudio contemporáneo de la privacidad ha sido abordado principalmente desde dos perspectivas, que han sido denominados usualmente entre los estudiosos como enfoques “reduccionistas” y “coherentistas”. En término generales, expone la autora, los reduccionistas son críticos de la “privacidad”. Una característica distintiva de esta visión es que no reconocen algo que deba ser defendido per se como “privado”, mismo caso en lo concerniente con el ámbito de la moral: no hay nada moralmente distintivo acerca de la privacidad. Conforme a esta corriente, en el ámbito del derecho, la privacidad debería ser entendida y comprendida dentro de otro tipo de derechos más amplios, tales como el de libertad o el de propiedad.[iii]

Una de las versiones más conocidas del reduccionismo fue expuesta por Judith Jarvis Thomson, quien examinó una serie de casos que han sido comúnmente considerados como violaciones al “derecho a la privacidad”, llegando a la conclusión de que todos ellos podían ser explicados adecuadamente en términos de violaciones a “derechos de propiedad”. Consecuentemente, para esta autora, el derecho a la privacidad puede ser simplemente concebido como un conjunto de derechos que siempre se superponen, y pueden ser completamente explicados, por derechos de propiedad o derechos sobre la seguridad corporal.[iv]

El autor Richard Posner presenta una visión igualmente crítica de la privacidad, argumentando que los tipos de intereses protegidos bajo la noción de “privacidad” no son distintivos. Aún más, su descripción es única porque argumenta que la “privacidad” es protegida en formas económicamente ineficientes. Posner sostiene que mantener oculta o divulgar información usualmente tiene como finalidad engañar, manipular a otros, o bien, obtener un beneficio económico privado, pero que en sí mismo no es un derecho que contribuya a maximizar la riqueza. En la visión de este autor, la protección de la privacidad de las organizaciones o corporaciones es más importante que la privacidad personal, debido a que ésta sí contribuye a mejorar la economía.[v]

Por su parte, los coherentistas defienden un valor fundamental de los intereses “privados”. Para ellos, hay algo de carácter integrado, coherente y distintivo acerca de las diferentes cuestiones tradicionalmente agrupadas bajo la etiqueta de “privacidad” o “cuestiones privadas” de las personas. Los exponentes de esta corriente defienden el carácter moral de la privacidad en el sentido de que es algo que se tiene en sí mismo, por ejemplo, la información personal o información acerca de cuestiones personales; por lo tanto, el problema recae no tanto sobre el reconocimiento de la privacidad sino sobre el establecimiento de sus límites y su relación con lo público.

1.    Intimidad & Privacidad

Una de las posturas más famosas, y mayormente difundidas en la actualidad, es aquella que sostiene que la privacidad es condición necesaria para la intimidad. Conforme a este enfoque, privacidad e intimidad guardan una profunda relación, pero se diferencian y definen en forma independiente. De acuerdo con esta visión, la privacidad es valiosa porque el espacio de la intimidad sería imposible sin la misma. Al respecto, Ernesto Garzón Valdés, en su obra “Lo íntimo, lo privado y lo público”, describe el ámbito de la intimidad en los siguientes términos:

“(C)onsideraré que lo íntimo es, por lo pronto, el ámbito de los pensamientos de cada cual, de la formación de sus decisiones, de las dudas que escapan a una clara formulación, de lo reprimido, de lo aún no expresado y que quizás nunca lo será, no sólo porque no se desea expresarlo sino porque es inexpresable.”[vi]

De la cita anterior, se desprende una interesante reflexión propuesta por Garzón Valdés, quien sostiene que el ámbito de la intimidad es donde el individuo ejerce plenamente su autonomía personal. De acuerdo con este autor, “lo íntimo” es el reducto último de la personalidad, es ahí donde una persona “es lo que es”. Parafraseando a John Stuart Mill, Garzón Valdés sostiene que en ese espacio íntimo el individuo es soberano y en él decide las formas de su comportamiento social, privado o público, que es el que constituye el objeto propiamente dicho de la moral.[vii]

En este contexto, la privacidad se encuentra contrapuesta y en relación directa con la publicidad o ámbito de lo público; mientras lo público está caracterizado por la libre accesibilidad de los comportamientos y decisiones de las personas en sociedad, en el ámbito de lo privado, se aceptan reglas de convivencia que, por una parte, tienden a preservar la intimidad de la persona y, por otra, erigen barreras a la invasión de lo público.[viii]

Otro autor que sostiene que la privacidad es una condición para la intimidad es Charles Fried. Para él, la idea de privacidad tiene un valor intrínseco que se encuentra necesariamente relacionado con el desarrollo de una persona como individuo, como una personalidad social y moral capaz de formar relaciones íntimas que involucran respeto, amor, amistad, confianza, entre otros. Según este autor, la privacidad es merecedora de valor debido a que permite controlar la información sobre uno mismo, lo cual permite que una persona mantenga varios grados de intimidad.[ix]

Desde una postura análoga, Shoeman soporta esta visión y enfatiza que la privacidad provee una forma para controlar información intima acerca de una persona. De esta manera, este autor afirma que la privacidad es necesaria para la intimidad, y que la intimidad en la comunicación y las relaciones interpersonales es requerida por las personas para experimentar una vida plena.[x]

Respecto del derecho constitucional a la privacidad, en un intento por sistematizar y describir más claramente su contenido y alcance, William Prosser escribió en 1969, inspirado en forma importante por la tradición del common law y el sistema jurídico norteamericano, que se podrían identificar cuatro diferentes concepciones sobre el derecho a la privacidad. Sin pretender que su conceptualización tuviera el rigor de una definición exacta, describió de forma negativa cuatro derechos a la privacidad, apuntando la forma en que éstos podrían ser vulnerados: (1) Intrusión en la intimidad de una persona o en sus asuntos privados; (2) Divulgación pública de hechos privados vergonzosos sobre un individuo; (3) Publicidad falsa que sitúe a una persona en exposición pública; y (4) Apropiación de la propia imagen para sacar ventaja o provecho de una persona.[xi]

2.    Privacidad y “control sobre información personal”

Una de las tesis que explica la relación entre el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la privacidad, es aquella que la define como “control de la información”. Según esta visión, tener privacidad implica tener control sobre la información personal, así como se posee el control sobre el propio cuerpo y las elecciones personales sobre uno mismo. Conforme a este enfoque, la privacidad sería necesaria para que una persona desarrolle un concepto de sí mismo como “agente intencional”, con habilidades de “autodeterminación”. Dentro de los defensores de este enfoque se encuentran las aportaciones de Alan Westin y William Parent.

Para Westin, la “privacidad” es la habilidad que permite determinar por nosotros mismos, cuándo, cómo y hasta qué punto la información concerniente a nuestra persona se comunica a los demás. De acuerdo con esta postura, la privacidad se refleja en el control de la información “sobre uno mismo” que está sujeta a la voluntad y decisión “de uno mismo”.[xii]

Una visión más contemporánea de la tesis de la “privacidad como control” es expuesta por William Parent, quien concibió la “privacidad” como una forma de autonomía o control sobre cuestiones significantes de carácter personal. En el uso de Parent, la privacidad es la condición de no tener información personal no documentada en posesión o conocimiento de otros.[xiii]

Según Parent, la información personal está documentada sólo si se encuentra en periódicos, expedientes judiciales, registros oficiales de acceso público y, en general, en cualquier documento público. En el modelo propuesto por Parent, sólo hay pérdida o restricción de la privacidad cuando otras personas adquieren información personal de un individuo que no ha sido documentada. Adicionalmente, en el uso que este autor da al término “privacidad”, la información personal es caracterizada como “factual” (algo que se tiene de hecho) y como algo que la mayoría de las personas opta por no mostrar de sí mismos, tales como son: datos sobre la salud, salario, peso, orientación sexual, etc.[xiv]

Finalmente, para William Parent, la privacidad no tiene el alcance de un derecho moral o jurídico: no se habla del “derecho a la privacidad”. Antes bien, la privacidad aparece como una condición que tiene un valor moral para las personas que aprecian la “individualidad” y la “libertad”. En consecuencia, para este autor lo que ha sido descrito como derecho constitucional a la privacidad podría ser entendido mejor como un interés fundado en la libertad y no en la privacidad.

3.    Privacidad como “accesibilidad limitada”

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el término “privacidad” como “el ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión”.[xv] Esta definición se corresponde con la tesis de la privacidad como “accesibilidad limitada”, que sostiene que la privacidad protege a las personas de un acceso indeseado por parte de otros. Llevando esta aproximación al extremo, sería posible afirmar que una persona posee privacidad absoluta cuando es la única que tiene acceso exclusivo al ámbito de su persona, o bien, cuando es completamente inaccesible a otros. Ruth Gavison defiende esta postura y la desarrolla con mayor detalle. [xvi]

Gavison define la privacidad en relación con el grado de acceso que otras personas tienen sobre nuestra persona; es decir, lo que otras personas saben de nosotros, el grado de acceso físico que otros tienen respecto de nuestra persona y el grado en que nosotros somos sujetos de atención de otros. Por ende, para esta autora, la privacidad es mejor entendida como una cuestión de “accesibilidad limitada” y puede ser obtenida en forma plena, aunque en la vida cotidiana resulta muy difícil, de tres formas independientes, pero interrelacionadas entre sí: (1) Secreto: cuando ninguna persona tiene información sobre uno; (2) Anonimato: cuando ninguno pone atención sobre nosotros (pasamos inadvertidos); y (3) Soledad: cuando ninguno tiene una relación física con nosotros.

Por último, de acuerdo con esta visión de la privacidad como accesibilidad limitada, el concepto de privacidad es coherente porque busca la promoción de la libertad, la autonomía, la individualidad, las relaciones humanas y, además, fomentar la consolidación de una sociedad libre. El grado de invasión en el espacio de lo privado es el resultado de la influencia de condiciones externas. Aquí entra en juego el concepto de lo “público” y su importancia para delimitar el terreno de lo que comúnmente la genta llama “privacidad”.

IV. Conclusión

El término “privacidad” ha sido abordado desde diferentes perspectivas. Su uso es antiguo y se le han asignado diversas connotaciones a lo largo de la historia. A menudo, ha sido confundido con el término “intimidad”. En este sentido, en el intento por elaborar una defensa que abogue por una distinción práctica, han surgido interpretaciones y corrientes filosóficas que han pretendido establecer su relación y alcances; tal es el caso de las posturas descritas en esta breve aportación.

La respuesta correcta o única sobre la naturaleza del concepto de privacidad o el derecho a la privacidad es incierta. En gran medida, la respuesta depende del enfoque, el ordenamiento jurídico y la definición específica que sirva como referente para otorgar al término un contexto significativo, sin olvidar que los casos concretos, decididos en última instancia por las respectivas Cortes de los Estados, influyen concluyentemente en la definición del límite y protección que se otorga al derecho específico. En razón de lo anterior, convendría de ahora en adelante (cuando hagamos uso del término privacidad), preguntarnos a qué descripción o concepción específica del término nos referimos. No llevar cabo lo anterior podría adentrarnos en un complejo entramado de discusiones sin sentido.

Hasta la próxima.

[i] DeCew, Judith, "Privacy", The Stanford Encyclopedia of Philosophy (Spring 2018 Edition), Edward N. Zalta (ed.), URL = <https://plato.stanford.edu/archives/spr2018/entries/privacy/>.

[ii] Id.

[iii] A menudo se ha planteado la pregunta de si la privacidad es culturalmente relativa. Las corrientes coherentistas y reduccionistas han interpretado esta cuestión en dos formas distintas. La primera está relacionada con el hecho de si la privacidad es considerada valiosa para todas las personas, sin importar las diferencias culturales, o bien, si existen grupos de personas para los cuales no sea relevante delimitar el ámbito de lo privado; el segundo enfoque, versa sobre la posibilidad de determinar si existen aspectos de la vida que puedan ser considerados como “inherentemente” privados y no sólo “convencionalmente”. Esta cuestión está directamente relacionada con la concepción de la “privacidad” como una construcción cultural.

[iv] Para mayor información sobre las aportaciones de este autor, véase: Thomson, J., 1975, “The Right to Privacy”, Philosophy and Public Affairs 4: 295-314. Disponible en: http://www.eecs.harvard.edu/cs199r/readings/thomson1975.pdf

[v] Posner, R., 1981, “The Economics of Justice”, Cambridge: Harvard University Press.

[vi] Garzón, Valdés Ernesto: “Lo íntimo, lo privado y lo público”. México, IFAI (Cuadernos de Transparencia), 2010, p. 17.

[vii] Ibid. pp. 18 – 19.

[viii] Ibid. p. 23

[ix] Fried, Charles, 1970, An Anatomy of Values, Cambridge: Harvard University Press.

[x] Schoeman, F. (ed.), 1984, Philosophical Dimensions of Privacy: An Anthology, Cambridge: Cambridge University Press

[xi] Prosser, W., 1955, Handbook of the Law of Torts, 2nd ed., St. Paul: West.

[xii] Westin, A., 1967, Privacy and Freedom, New York: Atheneum.

[xiii] W. A. Parent, “Privacy, Morality, and the Law”. From Philosophy and Public Affairs, Vol. 12, No. 4 (Fall 1983), pp. 269 – 288. Copyright 1983 by Princeton University Press.

[xiv] Id.

[xv] Véase la definición de “privacidad” en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Disponible en línea en: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=privacidad

[xvi] DeCew, supra, nota i.

[xvii] Véase Gavison, R., 1980, “Privacy and the Limits of Law”, Yale Law Journal 89: 421-71. Disponible en: http://courses.ischool.berkeley.edu/i205/s10/readings/week11/gavison-privacy.pdf

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